LEY FEDERAL DE LA REFORMA AGRARIA




ARTICULO 2o.-
 La aplicación de esta Ley está encomendada a: 
I.- El Presidente de la República; 
II.- Los Gobernadores de los Estados y Territorios Federales y el Jefe del Departamento del 
Distrito Federal; 
III.- El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización; 
IV.- La Secretaría de Agricultura y Ganadería; y 
V.- Las Comisiones Agrarias Mixtas. 


ARTICULO 3o.
El Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización es la dependencia del
Ejecutivo Federal encargada de aplicar ésta y las demás leyes agrarias, en cuanto las mismas
no atribuyan expresamente competencia a otras autoridades. Su titular será nombrado y
removido libremente por el Presidente de la República.



ARTICULO 4o.
Las comisiones Agrarias Mixtas, se integrarán por un Presidente, un Secretario
y tres Vocales, y tendrán las atribuciones que se determinen en esta Ley.

ARTICULO 5o

El Presidente de la Comisión Agraria Mixta será el Delegado del Departamento 
de Asuntos Agrarios y Colonización que resida en la Capital del Estado o Territorio de que se
trate, o en el Distrito Federal.


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